Mecanismos de Protección Constitucional en relación al Control Concentrado y Difuso

 

¿Qué es un Mecanismo de Protección Constitucional?

Son los instrumentos instituidos para proteger una pérdida hacia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que se ejercen mediante acción judicial, y cuando fuere posible restituir las cosas a su estado anterior. Sin embargo son los procedimientos que buscan asegurar que se cumplan los preceptos de la Ley Suprema, ya que la misma es de índole jurídica, es decir, que sus disposiciones son mandatos dirigidos a la conducta humana que pueden contravenirse, por lo que será necesario implementar remedios para los actos contrarios a ella. (Vélez, 2005 P. 19) 

Sistemas encargados del control constitucional:


CONTROL CONCENTRADO.

El control concentrado y abstracto conoce su manifestación pragmática en el modelo de justicia Kelseniano que fuera inicialmente plasmado en la constitución austriaca de 1920 y tras la segunda guerra mundial se adoptaría en toda Europa. (López, 1998, Pág. 45)

Se le denomina así, debido a que el control se concentra en un solo órgano que en algunos países se encuentra separado de la jurisdicción ordinaria y otros dentro de las Supremas Cortes, tal como ocurre en nuestro país El Salvador, a través de una Sala especializada.(López, 1998, Pág. 45)

La opción de Kelsen por este sistema resulta comprensible si se considera el contexto jurídico-político de la Europa de los años veinte en el que se gesta un contexto marcado por la tensión política entre los jueces y legisladores que a la larga tendría su culminación dramática en la experiencia constitucional de la República de Relimar: el Parlamento Democrático terminó perdiendo todo su sentido ante su activismo judicial desbocado que eludía la aplicación de la ley bajo el argumento de incompatibilidad con la Constitución.(López, 1998, Pág. 45)

El sistema de control concentrado se caracteriza en que el control de la constitucionalidad de las leyes queda prohibido a los jueces y demás operadores jurídicos.(López, 1998, Pág. 45)

 Solo el Tribunal Constitucional tiene atribuida la potestad de controlar si una ley es, o no, contraria a la Constitución; en este sistema pueden distinguirse, en forma general, dos tipos de procedimientos para conseguir un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional respecto de la conformidad de una norma con la Constitución: los procedimientos de impugnación en vía principal (Control abstracto), y los formulados en vía incidental (Control concreto, por vía de excepción).(López, 1998, Pág. 47)

En vía principal, la norma legal es impugnada directamente ante la Corte o Tribunal Constitucional (cualquiera que sea su denominación), siendo la declaración de in- constitucionalidad el objeto directo e inmediato de la pretensión procesal: no se requiere, pues que se hayan visto afectados derechos o intereses concretos, o que la aplicación de la norma haya dado lugar a un litigio(López, 1998, Pág. 47)


CONTROL DIFUSO

El sistema de control difuso conoce su realización en el Derecho Norteamericano y responde justamente a la primera manifestación histórica de la justicia constitucional. El acontecimiento que marco la huella fundamental en la aplicación del control difuso fue la pronunciación de la Sentencia del Juez Jonh Marshall en el famoso caso ―Marbury vs. Madison‖ con fecha del 24 de febrero de 1803. (Ríos, 2002, Pág. 26)

Es en esta resolución donde se reconoce por primera vez el poder de los jueces de inaplicar las leyes y actos del poder contrarios a la Constitución. A ello se le reconoce como Judicial Review. (Ríos, 2002, Pág. 26)

La Judicial Review se establece como un sistema de control de Constitucionalidad orientado esencialmente a la protección de los derechos constitucionales. Se trata de un control difuso y concreto. (Ríos, 2002, Pág. 26)

Difuso porque los derechos pueden ser invocados ante cualquier juez o magistrado que pueda protegerlos frente a cualquier poder: incluido el legislativo. Y Concreto porque se vincula a la resolución jurídica de un caso particular, la parte agraviada debe acreditar que la ley que estima inconstitucional, le resulta lesiva para sus intereses legítimos, por lo tanto, solo tiene eficacia inter partes. (Ríos, 2002, Pág. 26)

Sin embargo la inaplicabilidad que los jueces realizan el control de la legitimidad Constitucional de la ley. Es a partir de la Constitución de 1939, específicamente en su Art. 128 que en El Salvador se empieza a regular el Control Difuso Constitucional, a similitud de cómo se regula en la Constitución actual (Art. 149 y 185). No obstante, el Control Difuso Constitucional no se aplicaba o no había tenido participación en El Salvador, sino hasta después de los Acuerdos de Paz, dado que hasta ese momento no había una verdadera conciencia constitucional por parte de los administradores de justicia.

Así mismo por no contar con un Estado Democrático de Derecho, las garantías constitucionales no se respetaban, y por lo tanto la independencia judicial era letra muerta.

Existe el sistema difuso ―cuando todos y cada uno de los jueces de un determinado país pueden, antes de aplicar una ley a un caso sometido a su enjuiciamiento, controlar si dicha ley es, o no, conforme a la Constitución, desaplicando en el supuesto de considerarla inconstitucional. (Rodríguez,1996. Pág. 229)

 Es una facultad que la Constitución le da a los jueces para que según su saber, desaplique una norma por ser contraria a la Constitución. De esta forma podemos definir el Control Difuso Constitucional como: “Una facultad que tienen los jueces para desaplicar o inaplicar una norma cuando consideren que sus disposiciones están en contra de lo establecido por la Constitución. (Cruz, 2002, Pág. 34).

 


CARACTERÍSTICAS

A partir de los conceptos anteriores se plantean las características del Control Difuso Constitucional, las que establecen que es un sistema difuso, declarativo e incidental.

DIFUSO: Porque todos los jueces tienen la potestad de controlar si la ley es, o no, contraria a la Constitución. (Rodríguez,1996. Pág. 229)

DECLARATIVO: Porque el juez que desaplica una ley, por ser inconstitucional, no la anula. Se limita a declarar que, según la interpretación de la ley y de la Constitución por él adoptada, existe una clara incompatibilidad entre ellas. En consecuencia, a su juicio, la ley es inválida, lo ha sido siempre y siempre lo será. (Rodríguez,1996. Pág. 229)

INCIDENTAL: Porque la declaración de in-constitucionalidad de la ley no es el resultado de una valoración abstracta y general de la misma, si no que resulta de la aplicación concreta y a un caso particular que la ley debe recibir en el curso de un proceso en el que se adopta la sentencia. Por ello la decisión de in-aplicabilidad tiene eficacia para las partes del proceso (Inter Partes) y no frente a todos los ciudadanos y poderes públicos (Erga Omnes). (Rodríguez,1996. Pág. 229)



LÍMITES DEL CONTROL DIFUSO.

 Los límites del Control Difuso Constitucional son dos, uno que está amparado en la ley, y el otro que es meramente doctrinario.

LÍMITE LEGAL.

Es el que establece la Ley de Procedimientos Constitucionales en el artículo 10 inciso 2º El cual dice ―Sí en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la in-constitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución; lo que se debe entender es que sí la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en una sentencia que una ley o un precepto no es inconstitucional por el motivo que se alegaba, entonces los jueces ya no pueden declarar inaplicable esa ley por ese motivo, ya la facultad que les concede la Constitución se extingue por efecto de una Sentencia de In-constitucionalidad declarada no ha lugar; con esto no se debe entender que el juez ya no puede declarar inaplicable dicha norma, puesto que sí el considera que es inconstitucional por otro motivo al que la Sala no se refirió, entonces perfectamente puede hacer uso del Control Difuso Constitucional; como ejemplo de esto, es que la Sala de lo Constitucional fallará que una ley no es inconstitucional por no ser esta contraria al derecho de igualdad; ya con base en ese motivo el juez no puede declarar inaplicable dicha ley, pero sí con base en que es inconstitucional por ser esta ley contraria al derecho a la libertad u otro derecho distinto a la Igualdad.(Gonzáles, 2008, Pág. 34)

Límite Doctrinario.

En El Salvador no se ha establecido el Principio Stare Decisis; ya que este incluye además la obligatoriedad de los fallos de instancias superiores, es decir, que los jueces inferiores se ven obligados a fallar conforme lo hacen los jueces de instancias superiores; es más bien utilizado para el país el Principio del Precedente, el cual tiene las mismas características a excepción de lo último expresado, puesto que siempre obliga al Juez a revisar sus fallos para resolver en el caso que le atiende en un momento determinado, y también teniéndolo en cuenta para cambiar su jurisprudencia, que tal vez por razones del tiempo o por haber cambiado las formas de interpretar alguna norma, está ya no sea considerada inconstitucional. (Gonzáles, 2008, Pág. 34)


 LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y EL CONTROL DIFUSO.

La institución del Control Difuso Constitucional encuentra su desarrollo en la Ley de Procedimientos Constitucionales, puesto que es el cuerpo legal en el cual se tratan las regulaciones de los preceptos contenidos en los Artículos 96, 164 Inc. 2º y 222 de la Constitución, que garantizan la pureza de la constitucionalidad; asimismo se regulan las figuras de la in-constitucionalidad, el amparo, el habeas corpus y la in-aplicabilidad. La Ley de Procedimientos Constitucionales en su Titulo V denominado In-aplicabilidad, contempla y desarrolla lo que doctrinaria-mente conocemos como control difuso de constitucionalidad, que comprende los artículos 77-A y siguientes del mismo cuerpo normativo.

La Ley de Procedimientos Constitucionales establece un denominado examen de constitucionalidad, este escrutinio lo debe realizar el juez o tribunal, dicho examen puede ser la consecuencia de que sea solicitado por una de las partes o incluso de oficio, partiendo de esto el examen consiste en un ―juicio previo de la constitucionalidad de cualquier ley o disposición legal de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso, así como también cuando dependa de ella el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en un determinado caso, y ante la posibilidad de que contraríe a la Constitución, debe declararla inaplicable al momento de dictar una sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva.

La facultad de in-aplicar una norma por parte de los jueces no solo se limita a in-aplicar al momento de resolver, sino también pueden hacerlo con los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violenten la normativa constitucional. De igual forma introduce una limitante a dicha potestad y es que el ejercicio del control difuso será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto de que se trate; así se establece en el Art. 77-A de L.Pr.Cn.

En cuanto a los criterios mínimos para decidir la in-aplicabilidad de una norma, ley o acto, la Ley plantea que se debe de tomar en cuenta al menos los siguientes:

a)    La ley, disposición o acto a in-aplicarse: debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse; esto ya planteado en el artículo anterior, puesto que se refiere a la importancia que debe de tener la norma específica para resolver un asunto;

b)    La norma a in-aplicarse: debe resultar incompatible con la Constitución, aún luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella.

Asimismo, la ley establece requisitos o elementos mínimos de contenido que debe de contener la declaratoria de in-aplicabilidad, estos son dos:

1°) las razones que la fundamentan, en relación a la ley, disposición o acto cuya in-aplicabilidad se declara y

2°) la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquellos; esto establecido en el Art. 77-C L.Pr.Cn. Los efectos y alcances de la declaratoria de in-aplicabilidad de una ley, disposición o acto por parte de los tribunales ordinarios se limitan al proceso concreto en el cual se pronuncie, es decir sus efectos no alcanzan o influyen de ninguna forma sobre otro proceso; dicha limitante está regulada en el Art. 77-D L.Pr.Cn.

Los efectos y alcances de la declaratoria de in-aplicabilidad de una ley, disposición o acto por parte de los tribunales ordinarios se limitan al proceso concreto en el cual se pronuncie, es decir sus efectos no alcanzan o influyen de ninguna forma sobre otro proceso; dicha limitante está regulada en el Art. 77-D L.Pr.Cn.

La ley también instituye de alguna forma el procedimiento a seguir luego de la declaración de in-aplicabilidad, esto lo desarrolla en los siguientes artículos. Dicta que una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva en la cual se declara la in-aplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de dicha sentencia, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndole así un carácter de obligatoriedad a la remisión de la resolución para los jueces contenido en el Art. 77-E L.Pr.Cn.

El Art. 77-F establece que la remisión de la declaratoria de in-aplicabilidad constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, falle en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por un tribunal ordinario, para lo cual contará con un plazo de quince días hábiles. Dentro de este plazo la Sala de lo Constitucional, debe resolver y notificar su sentencia definitiva.

Una vez transcurrido el plazo de quince días, la Sala de lo Constitucional a través de una resolución motivada, puede prorrogar por una sola vez el plazo establecido, plazo que en ningún caso, podrá exceder de diez días hábiles.

La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será vinculante de un modo general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala posteriormente debe mandarla a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que, en la ley, disposición o acto, no existe la in-constitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, acogiéndose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.

La ley no deja de regular lo concerniente a la in-aplicabilidad hasta los efectos de la sentencia definitiva por parte de la Sala de lo Constitucional, sino que va más allá, imponiendo una sanción frente a la posibilidad de un incumplimiento de dicha sentencia, esto es lo más criticado por las razones que posteriormente se analizaran, y es que el Art. 77-G L.Pr.Cn. dicta que el incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal.

Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al juez desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándose en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución. 

Enlaces Extras:

Bibliografía:

Revista: Doctrina Publicada en las Revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial; López Guerra, Luís; articulo: PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CENTRO AMERICA Y PANAMA. 1998.

Vélez, A. L. (2005). La acción de tutela:¿ un mecanismo de protección del derecho a la salud y un proceso alterno para acceder a servicios de salud?. Colombia Médica, 36(3), 199-208.

Ríos, A. (2002). El control difuso de constitucionalidad de la ley en la República de Chile. Ius et praxis, 8(1), 389-418.

Separata: La Justicia Constitucional Salvadoreña: Aspectos Generales. Elaborado por: Dr. Henry Alexander Mejía. Docente del Área de Derecho Constitucional de la Universidad de El Salvador. Pág. 7

Rodríguez Zapata Jorge, Teoría y Práctica del Derecho Constitucional, Editorial Tecnos S.A. España, 1996. Pág. 229.

Carlos Roberto Cruz Umanzor, entrevista personal sobre el Control Difuso Constitucional, en relación a las penas excesivas del artículo 45 del Código Penal, agosto 2002

WILFREDO ANTONIO, COREA GONZÁLEZ. EFRAÍN ALEXIS, RAMOS SILVA. Avances y retrocesos en la aplicación del control constitucional difuso en el salvador, universidad de el salvador, septiembre 2008.

Comentarios

Publicar un comentario